Articulo 74 Reglamento Ge...ecreativas

Articulo 74 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 74.

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1. Corresponde al Ministro del Interior la Facultad de dictar los Reglamentos especiales de Policía de las distintas clases de espectáculos, juegos, recreos, actividades o establecimientos públicos o de los distintos grupos de ellos, para todo el territorio nacional, de acuerdo con las leyes y las normas reglamentarias aplicables en cada caso, previo informe favorable de los Ministerios que tengan encomendadas competencias concurrentes sobre la materia y dictamen de la Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas Corresponde asimismo al Ministro del Interior la aprobación y promulgación de las normas necesarias para la organización y el funcionamiento de los Registros de Empresas y Locales de Espectáculos y Recreos Públicos.

2. Al Ministro del Interior y al director de la Seguridad del Estado, así como a los Gobernadores civiles de las provincias, en los respectivos ámbitos territoriales, les corresponde.

a) Adoptar medidas de policía, de carácter general o particular, en relación con las distintas actividades recreativas y establecimientos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de tales actividades o establecimientos.

b) La organización de las funciones de vigilancia y de inspección de carácter superior y el control de su ejecución.

c) La posibilidad de suspender o prohibir los Espectáculos o actividades recreativas, con carácter general o en casos concretos, por razones graves de seguridad, moralidad u orden público.

d) La autorización de las actividades en los casos a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento.

e) La sanción de las infracciones que se cometan del Reglamento general, los Reglamentos especiales o las medidas de policía acordadas por las propias Autoridades.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Legislación de Régimen Local, los Gobernadores civiles podrán impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos sobre concesión de licencias de obras o de apertura y funcionamiento que se hubieren adoptado con infracción manifiesta de lo dispuesto en este Reglamento o en los Reglamentos especiales de espectáculos o actividades recreativas, siempre que implicaren algún daño o peligro grave para las personas y bienes y especialmente para la infancia y la juventud.

4. A los efectos prevenidos en el número anterior, las Autoridades municipales comunicarán al Gobernador civil extractos de cuantas licencias concedan, con especificación de la actividad autorizada, los datos personales del titular y los del local, recinto o establecimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982