Articulo 74 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
Artículo 74. Supervisión y mantenimiento de las repoblaciones forestales.
1. La repoblación forestal de montes o terrenos forestales se realizará por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por sus titulares. En este último caso, se hará bajo la supervisión técnica e inspección de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Los titulares de los montes o terrenos forestales que hayan sido objeto de repoblación, estarán obligados a realizar las tareas de mantenimiento para que las especies con las que los terrenos hayan sido repoblados sobrevivan y vegeten adecuadamente.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente velará por la correcta ejecución de las repoblaciones, elección de especies y métodos de trabajo. Tanto en el trámite de aprobación de los proyectos como en la supervisión técnica e inspección a que se refieren los artículos anteriores, dicha Consejería podrá fijar las condiciones técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento.
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003