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Articulo 74 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Artículo 74. Facultades de seguimiento y control y obligación de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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1. Asimismo, para el adecuado cumplimiento de las funciones de seguimiento y control atribuidas en el artículo anterior, los depositarios centrales de valores deberán, con independencia de las obligaciones que corresponden a sus entidades participantes.

a) Requerir de las entidades participantes, en los términos y plazos que se determinen en su normativa interna, cuanta información considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control e inspeccionar directamente, en los locales de las propias entidades y con su consentimiento, las actividades de éstas. En caso de falta de dicho consentimiento, los depositarios centrales de valores dirigirán comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Instar a las entidades participantes a corregir cualquier incidencia de funcionamiento, inexactitud e incumplimientos detectados en sus funciones de seguimiento y control, sin perjuicio del deber de las propias entidades participantes de corregir por iniciativa propia dichas incidencias, inexactitudes e incumplimientos.

c) Poner en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los hechos y actuaciones de que tenga conocimiento en el ejercicio de las funciones que le son propias y que puedan entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento o desviación de los principios inspiradores de la regulación del Mercado de Valores.

d) Prestar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta asistencia solicite en sus funciones de supervisión, inspección y sanción. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a los depositarios centrales de valores cuanta información sea precisa para evaluar el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento y control así como establecer normas para el desarrollo de dicha actividad.

2. Los depositarios centrales de valores concretarán en su reglamento interno y en el manual de procedimientos de seguimiento y control al que se refiere el artículo 73.3, los supuestos y la forma mediante la que desarrollarán los poderes atribuidos en las letras a) y b) del apartado anterior.

3. Los depositarios centrales de valores determinarán, de conformidad con su reglamentación interna, las medidas necesarias que deberán adoptarse en caso de que se produzca algún incumplimiento por las entidades participantes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que dichas entidades pudieran incurrir. Entre otras, estas medidas podrán consistir en la imposición a las entidades de especiales deberes de información y vigilancia, la suspensión total o parcial de la actividad o la exclusión de la actividad.

4. Cuando los incumplimientos y medidas correctoras a que se refiere el apartado anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de liquidación o del sistema de llevanza del registro contable de los valores, los depositarios centrales de valores deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores inmediatamente. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas medidas infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de las actividades de liquidación y registro en los mercados de valores.

5. Los depositarios centrales de valores prestarán asimismo cuanta colaboración le sea solicitada por las sociedades rectoras de aquellos mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación a los que presten servicios, en particular, en lo relativo a las funciones de recepción y difusión de información establecidas en la normativa para las sociedades rectoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-10-2015 en vigor desde 03-02-2016