Articulo 74 Protección Ciudadana

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Artículo 74. Medidas excepcionales.

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Además de las medidas previstas en esta Ley y en la normativa estatal, para las situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública y catástrofe extraordinaria, el director del plan en su ámbito territorial podrá:

a) Solicitar la adopción de medidas excepcionales, que impliquen su ejecución por las autoridades correspondientes.

b) Requerir de la autoridad competente el desplazamiento de los medios o recursos que considere necesarios para resolver o paliar la situación.

c) Solicitar a la autoridad correspondiente la colaboración de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando fuera necesaria, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

d) Ordenar la destrucción, requisa, intervención y ocupación temporal de los bienes y derechos necesarios para hacer frente a la situación de emergencia cuando la naturaleza de ésta lo haga necesario, conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, en lo que se refiere a la ocupación de alojamientos, locales, industrias y otros establecimientos, de los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo y de toda clase de maquinaria, así como la requisa de combustible y otras energías.

e) Así mismo, podrá ordenar la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dichos servicios no darán lugar a indemnización, sin perjuicio de los supuestos de daños y lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador como consecuencia de la prestación, que serán resueltos de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007