Articulo 74 Pesca de La Rioja
Artículo 74. Entidades colaboradoras.
1. Se reconocerán por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a instancia de parte, como entidades colaboradoras en materia de pesca a aquéllas que, teniendo capacidad y recursos adecuados, acrediten la realización de actividades o inversiones a favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el fomento de la práctica deportiva de la pesca y de la educación en materia piscícola. Dicha Consejería determinará, para cada entidad colaboradora que haya reconocido, las características y condiciones de la colaboración.
Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, el procedimiento para su declaración, así como para las condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, se determinarán reglamentariamente.
2. La condición de entidad colaboradora llevará implícito el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que se establezcan por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para tal colaboración.
- Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006