Articulo 74 Pesca Marítima y Acuicultura

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Artículo 74.- Zonas de interés para cultivos marinos.

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1. La consejería competente podrá declarar como zonas de interés para cultivos marinos a aquellas zonas que se consideren aptas para la instalación de este tipo de establecimientos, previo informe preceptivo y vinculante del órgano estatal competente en materia de dominio público.

2. Será asimismo preceptiva la emisión de informe de los organismos competentes en materia de defensa, seguridad de la navegación, turismo, puertos, medio ambiente, ordenación del litoral, así como de los Ayuntamientos afectados.

3. Serán vinculantes los informes de los organismos correspondientes cuando afecten al acceso a los puertos, pasos navegables, zonas de interés para la defensa nacional, municipios que hayan sido declarados como "municipios turísticos", así como a zonas que cuenten con un régimen especial de protección.

4. Las autorizaciones y concesiones para las instalaciones y actividades en estas zonas podrán concederse, previa convocatoria pública, a favor de los solicitantes que sean seleccionados de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan.

5. Las zonas declaradas de interés para cultivos marinos no se podrán ver afectadas por vertidos de aguas o residuos que produzcan contaminación o enturbiamiento de las aguas que puedan resultar perjudiciales para las explotaciones acuícolas ubicadas en su interior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007