Articulo 74 Pesca continental

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Artículo 74. Infracciones muy graves

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1. Son infracciones muy graves:

a) Cometer los tipos infractores previstos en el artículo 73, apartados a), b), d), e), f), j) y k), si la valoración económica de los daños supera los doscientos mil euros.

b) Pescar especies amenazadas sin que se devuelvan a las aguas de manera inmediata.

c) Realizar vertidos ilegales de residuos peligrosos para la fauna acuícola.

d) Repoblar o soltar en las aguas continentales especies acuícolas sin la autorización de la consejería competente en materia de pesca continental.

e) Deteriorar, inutilizar, destruir, instalar o trasladar, sin autorización de la consejería competente en materia de pesca continental, los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales, los frezaderos, las estaciones de captura, los canales de cría, los laboratorios ictiogénicos u otras instalaciones análogas.

f) Comercializar cualquier especie piscícola procedente de la pesca deportiva o recreativa ejercida en las aguas continentales de Galicia.

g) Cometer una infracción grave cuando en un plazo inferior al plazo previsto en la presente ley para la prescripción de tales infracciones se hubiera cometido otra infracción grave y así se hubiera declarado por resolución firme en la vía administrativa.

2. Las infracciones administrativas muy graves tipificadas en el apartado a) se sancionarán en conformidad con lo previsto en el artículo 81.1.c) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021