Articulo 74 Patrimonio natural
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»Artículo 74. Régimen general.
Vigente
A los efectos de lo previsto en la presente ley las posibles actividades a desarrollar en los espacios naturales protegidos y sus zonas periféricas de protección tendrán la consideración de «permitidas», «prohibidas» o «autorizables». En tal sentido, los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos establecerán la clasificación de actividades en estas tres categorías.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015