Articulo 74 Patrimonio natural

Articulo 74 Patrimonio natural

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 74. Régimen general.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


A los efectos de lo previsto en la presente ley las posibles actividades a desarrollar en los espacios naturales protegidos y sus zonas periféricas de protección tendrán la consideración de «permitidas», «prohibidas» o «autorizables». En tal sentido, los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos establecerán la clasificación de actividades en estas tres categorías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015