Articulo 74 Patrimonio de Canarias

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Artículo 74. Reservas demaniales.

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1. La Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.

2. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.

3. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Gobierno, a iniciativa de la consejería competente por razón de la materia y a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de Canarias e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

4. La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006