Articulo 74 Ordenacion de... Carretera

Articulo 74 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 74.- Definición y requisitos mínimos.

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1. Se considera transporte sanitario aquel que tiene por objeto el traslado de personas enfermas o accidentadas, con origen o destino en un centro sanitario, y el que se realice para el desplazamiento de personal y equipos sanitarios con la finalidad de prestar asistencia técnico-sanitaria en ruta, así como cualquier otro que se realice por motivos sanitarios, en vehículos especialmente acondicionados al efecto, concurriendo causas justificadas que aconsejen su utilización.

2. El régimen de servicio de transporte sanitario, cualquiera que sea su modalidad y capacidad, puede ser:

a) Público: es el que se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica, con vehículos de su propiedad, arrendados en régimen de leasing, renting, o en cualquier otra modalidad de arrendamiento sin conductor de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

b) Privado: es el que se realiza, como actividad complementaria a la principal, no percibiéndose retribución independiente alguna por el transporte, por entidades benéficas sin ánimo de lucro; por empresas o establecimientos cuya actividad principal sea distinta al transporte sanitario para el traslado de sus pacientes accidentados o enfermos; por los centros hospitalarios para sus propios pacientes; y por las entidades asistenciales privadas para sus asegurados. Los vehículos con los que se presten los servicios han de ser propios o arrendados de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.

c) Oficial: es el que se realiza, con vehículos de su propiedad, por organismos de la Administración Pública, para cubrir las necesidades sanitarias y asistenciales de su competencia, resultándoles de aplicación lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.

3. Para la realización de transporte sanitario será necesaria la obtención previa de autorización administrativa para cada vehículo, sea de transporte público discrecional o de transporte privado complementario, siempre que, además de los generales, se reúnan los requisitos subjetivos y objetivos que se establezcan por el Gobierno de Canarias a propuesta de las Consejerías competentes en las materias de sanidad y transportes.

4. Todos los vehículos sanitarios deberán contar además con una certificación técnico-sanitaria para la realización de transporte sanitario, expedida por la Consejería competente en materia de sanidad.

5. Para la obtención de dicha certificación, los vehículos sanitarios deben reunir las condiciones técnico-sanitarias y de personal que se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007