Articulo 74 Navegación aérea

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Artículo setenta y cuatro.

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Los concesionarios habrán de ser españoles, poseer medios económicos y técnicos suficientes y asegurar, con garantía bastante, el pago de las responsabilidades que se originen con ocasión de los servicios durante el tiempo de la concesión.

Cuando el concesionario de un servicio regular sea una persona jurídica, deberán ser igualmente españoles, al menos, las tres cuartas partes de su capital y de sus administradores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960