Articulo 74 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 74. La restauración hidrológico-forestal

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1. Sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras Administraciones Públicas, así como de las estipulaciones del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal previsto en el artículo 41 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, corresponde a la Consejería competente en materia forestal la restauración hidrológico-forestal.

2. Se entiende por restauración hidrológico-forestal los planes, trabajos y acciones necesarios para la conservación, defensa y recuperación de la estabilidad y fertilidad de los suelos, la regulación de escorrentías, la consolidación de cauces fluviales y laderas, la contención de sedimentos y, en general, la defensa del suelo contra la erosión.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, previa audiencia de los propietarios de montes, la aprobación de los Planes de restauración hidrológico-forestal. La misma implicará la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de la posible expropiación de los terrenos en donde hayan de realizarse.

4. Los Planes de restauración hidrológico-forestal contendrán, en todo caso, las medidas y trabajos necesarios para:

a) La restauración de la cubierta vegetal y, en su caso, las actuaciones de defensa y mejora de la cubierta vegetal existente.

b) La realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, regulación de escorrentías y contención de sedimentos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005