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Articulo 74 Montes y Gestión Forestal Sostenible

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Artículo 74. Extensión, policía y custodia forestal.

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1. La Consejería desempeñará, entre otras, las funciones de policía, custodia, vigilancia e inspección para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales, así como las de asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza, pudiendo, para fomentar estas labores de asesoramiento, establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.

2. Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.

3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, están facultados de acuerdo con la normativa legal vigente para:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que previamente se notifique esta actuación al titular del terreno o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

4. Los agentes medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que les atribuye su legislación orgánica reguladora, con las fuerzas y cuerpos de seguridad.

5. Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada, y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia de montes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008