Articulo 74 Mercados de instrumentos financieros
Artículo 74. Derecho de recurso
1. Los Estados miembros se asegurarán de que toda decisión adoptada en aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) nº 600/2014 o en virtud de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial. El derecho a recurrir a los tribunales será igualmente de aplicación cuando, sobre una solicitud de autorización que contenga todos los elementos requeridos, no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a su presentación.
2. Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su Derecho nacional, puedan también, en interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un asunto ante los organismos jurisdiccionales o los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación del Reglamento (UE) nº 600/2014 y de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva:
a) organismos públicos o sus representantes;
b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;
c) colegios profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.
- Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014