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Articulo 74 Medidas fiscales, administrativas y de ordenación

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Artículo 74. Prestación de servicios regulares permanentes de transporte de personas de uso general

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Uno. Los transporte públicos regulares de personas de uso general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración, y pueden ser utilizados, sin discriminación, por cualquier persona que lo desee en las condiciones que establece esta ley y demás normativa de aplicación.

Dos. Como regla general, la prestación de los mencionados servicios será llevada a cabo por la empresa a la que la Administración le adjudique el correspondiente contrato de gestión del servicio público de transporte, bajo el principio de riesgo y ventura en su explotación.

No obstante, la Administración podrá optar por la gestión directa de los servicios de transporte público, a través de sus propios medios o de organismos y entes instrumentales dependientes, cuando considere esta modalidad como la más acomodada al interés general en función de su naturaleza y características, especialmente en los casos de ausencia de licitadores interesados en la prestación de los servicios, de interrupción o de riesgo inminente de tal situación

Tres. El contrato de gestión de cada servicio determinará su plazo de duración atendiendo a sus características y a los plazos de amortización de los activos aportados por el adjudicatario que resulten necesarios para su prestación y que sean utilizados con exclusividad o de manera predominante en esta. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Unión Europea reguladora de la materia, la duración de los contratos no podrá ser superior a diez años.

No obstante, cuando resulte necesario atendiendo a las condiciones de amortización de los indicados activos, la duración del contrato podrá prolongarse durante un periodo no superior a la mitad del periodo originalmente establecido.

Los contratistas de servicios de transporte público tienen, en todo caso, la obligación contractual de continuar en la explotación del servicio hasta que culmine el procedimiento de adjudicación que se establezca para darle continuidad al servicio público, con el límite temporal, en cuanto a su obligatoriedad, de doce meses, a contar desde la fecha del vencimiento del contrato o, en su caso, de aquella en la que se haga efectiva la ejecución de la resolución que le haya puesto fin. La continuidad en la explotación indicada en este apartado se realizará en las mismas condiciones económicas, contractuales y jurídicas que resulten de aplicación al contrato en ese momento, y se producirá en los términos previstos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su normativa de desarrollo, así como en los casos que la misma establece, y en la Ley 10/2016, de 19 de julio.

Cuatro. Los servicios de transporte público regular de personas de uso general o mixtos los adjudicará la Administración con el carácter de exclusivos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria y en la normativa estatal básica, en los términos que prevea el Plan de transporte público de Galicia y los correspondientes proyectos de explotación y pliegos de licitación, los cuales podrán definir supuestos o ámbitos territoriales en los que la exclusividad de los tráficos sea compartida entre dos o más servicios públicos, fijando las condiciones de coordinación entre ellos.

Cinco. Sin perjuicio de la posibilidad de promover o participar en cualquier momento en actuaciones interadministrativas de colaboración para la mejora y el fomento del sistema de transporte público, el ejercicio pleno de la competencia sobre transporte público y el establecimiento de nuevos servicios locales, por parte de los ayuntamientos y demás entidades locales que en el momento de la entrada en vigor de esta ley no dispongan de servicios de transporte público colectivo de su competencia, requerirán de la comunicación previa al órgano competente sobre los servicios autonómicos con, al menos, doce meses de antelación al vencimiento del plazo legalmente establecido para la aprobación del Plan de transporte público de Galicia, o, una vez aprobado este, con la misma antelación con respecto a las fechas que se prevean para la aprobación de sus revisiones.

La misma regla indicada en el párrafo anterior resultará de aplicación en relación con los tráficos que asuman efectivamente las áreas metropolitanas con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Cuando, en los términos de los párrafos anteriores, una administración local comunique a la Administración autonómica su intención de establecer un servicio de transporte de ámbito local, esta excluirá de los proyectos de licitación que elabore las relaciones de tráfico de ese ámbito territorial. No obstante, el órgano autonómico competente para la aprobación del indicado proyecto de explotación podrá acordar la explotación coordinada de determinados tráficos cuando esta suponga una mejora en la oferta para las personas usuarias por la coincidencia de los itinerarios o del tráfico de los diferentes servicios o cuando dicha exclusión pueda poner en riesgo la sostenibilidad del propio servicio autonómico.

En estos supuestos, el órgano autonómico competente en materia de transporte, oída la entidad local correspondiente, establecerá los criterios de coordinación de tarifas, horarios y calendarios de las expediciones correspondientes a servicios autonómicos y locales que atiendan conjuntamente dichas relaciones de tráfico. Igualmente, las administraciones competentes podrán conveniar la explotación indistinta de estos servicios, de manera que los servicios local y autonómico atiendan, total o parcialmente, el conjunto de sus respectivos tráficos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2017 en vigor desde 10-02-2017