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Articulo 74 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 74. Régimen de distribución entre los Fondos de Garantía de Depósitos y de Inversiones de las indemnizaciones derivadas de la retroactividad del sistema de garantía de los inversores.

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Será aplicable el siguiente régimen a las indemnizaciones del sistema de indemnización de los inversores derivadas de declaraciones de incumplimiento por las empresas de servicios de inversión del deber de reembolsar y restituir el dinero y los valores recibidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:

Uno. Las indemnizaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición final primera de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se deriven de declaraciones de incumplimiento a las que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición,

excepcionalmente se satisfarán conjuntamente por los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones.

Dos. Para determinar el importe que deberá satisfacerse por cada uno de los citados Fondos se procederá del siguiente modo:

a) En primer lugar, se determinará la parte que deberá ser satisfecha por los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, por un lado, y el Fondo de Garantía de Inversiones, por otro; dicho importe se repartirá entre aquéllos y éste de modo proporcional al patrimonio neto acumulado computado a 31 de diciembre de 2001, respectivamente. El patrimonio acumulado del Fondo de Garantía de Inversiones a 31 de diciembre de 2001 será el resultante de la suma de las aportaciones que corresponda efectuar a las empresas de servicios de inversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, tomando como referencia el dinero y el valor de los valores e instrumentos financieros en ellas depositados o registrados a dicha fecha.

b) Una vez determinada la parte que deben satisfacer los Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, se procederá a distribuir el importe que deben pagar cada uno de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito; dicha cantidad será proporcional a los importes del dinero y de los valores e instrumentos depositados y registrados en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito computados a fecha 31 de diciembre de 2001.

Tres. La determinación del patrimonio del Fondo de Garantía de Inversiones corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La cuantificación del patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, así como la determinación del importe del efectivo y de los valores e instrumentos depositados y registrados en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, se hará por el Banco de España. Dichos importes deberán ser comunicados a la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la PYME, quien determinará el porcentaje que ha de satisfacer cada uno de los Fondos. Una vez fijados los citados porcentajes, la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, reclamará a los demás Fondos las cantidades que a éstos les corresponda satisfacer para hacer frente a las indemnizaciones.

Cuatro. El Ministro de Economía, previo informe del Banco de España y de la Comisión Nacional el Mercado de Valores, resolverá las discrepancias que puedan producirse entre los Fondos que integran el Sistema de Garantía de los Inversores, relativas a la distribución y abono de las indemnizaciones a que se refiere la presente disposición.

Cinco. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conceder préstamos, con cargo a sus recursos, a la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones para que, en nombre y por cuenta de este último, pueda llevar a cabo el pago de las indemnizaciones que deban satisfacerse a los inversores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

Seis. Cuando una empresa de servicios de inversión haya sido declarada en estado de quiebra o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, los plazos para satisfacer los derechos de los inversores que, en su caso, procedan, previstos en el artículo 13 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, se contarán desde el 1 de enero de 2002.

Siete. Se habilita al Ministro de Economía para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002