Articulo 74 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 74. Control interno y régimen de contabilidad de las entidades que integran la Seguridad Social.

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El artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, queda redactado en la siguiente forma:

«1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio del control interno en las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.

2. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá las normas para la contabilidad de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las directrices del régimen general de la contabilidad pública.

Dichas normas comprenderán la aprobación de la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades expresadas, así como la determinación de las cuentas anuales y demás documentación que las mismas deban rendir al Tribunal de Cuentas.

3. Sin perjuicio de las competencias que en materia contable se atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, la Intervención General de la Seguridad Social se configura como centro directivo de la contabilidad de todo el Sistema de la Seguridad Social y, en calidad de tal, le corresponde:

a) Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado.

b) Aprobar la normativa de desarrollo de dicho Plan Contable y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades de dicho sector sujetos al régimen de contabilidad empresarial, respecto al Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de la aprobación de planes sectoriales por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes sujetos al régimen de contabilidad pública, criterios de funcionamiento de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

d) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades gestoras y servicios comunes y realizar la auditoría financiera de las mismas conforme a la normativa vigente.

e) Actuar como central contable del Sistema de Seguridad Social centralizando la información contable de las distintas entidades integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como su periodicidad y procedimientos de comunicación.

f) Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

g) Examinar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que considere necesarias.

h) Formar la Cuenta General de la Seguridad Social.

4. La Intervención General de la Seguridad Social remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997