Articulo 74 Impuestos especiales
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»Artículo 74. Disposiciones particulares en relación con el Régimen Económico Fiscal de Canarias.
El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado.
Respecto de la recaudación del impuesto, será de aplicación lo previsto en el artículo 64 y en la disposición adicional tercera de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 01-01-1993