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Articulo 74 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 74. Devengo.

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1. El Impuesto se devengará:

a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día que se formalice el acto sujeto a gravamen.

2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, ateniéndose a esta fecha para fijar tanto el valor de los bienes como de los tipos aplicables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 01-05-2003