Articulo 74 Hacienda Pública Canaria

Articulo 74 Hacienda Pública Canaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 74. Pagos a justificar.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Se consideran pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter presupuestario que se realicen a favor de las habilitaciones para la atención de gastos cuando:

a) Excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones con anterioridad a la formulación de las propuestas de pago.

b) Los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Los servicios o prestaciones vayan a realizarse en localidad donde no exista dependencia del departamento, organismo o entidad de que se trate.

d) Vayan destinados a servicios no transferidos a los Cabildos Insulares y que por carecer la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de una estructura suficiente para llevarlos a la práctica sea encomendada su realización a los Cabildos Insulares.

e) Se destinen a atender obligaciones imputables al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios, sin que, en ningún caso, con cargo a este libramiento puedan realizarse pagos individualizados por importe superior a seis mil euros.

f) Los pagos derivados de expedientes de expropiación forzosa.

2. Reglamentariamente se establecerán aquellos gastos que derivados de la asistencia a los usuarios del Servicio Canario de la Salud y que no se encuentren recogidos en el apartado 1 del presente artículo puedan ser abonados como pagos a justificar.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, con cargo a los libramientos a justificar, únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio. No obstante, el titular del departamento competente en materia de Hacienda, podrá acordar que, con los fondos librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, sean atendidos gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuese considerado relevante para el interés general.

4. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspon­dientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrá ser rendida en el plazo de seis meses. El órgano competente en materia de Tesoro, y, en su caso, los titulares de los demás entes con presupuesto limitativo podrán, excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente.

5. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.

6. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

Los ingresos del ejercicio corriente que se produzcan por reintegro de los libramientos a justificar darán lugar a la reposición del crédito, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008