Articulo 74 General de Hacienda Publica

Articulo 74 General de Hacienda Publica

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 74. Créditos extraordinarios.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible aumentar a través de las restantes figuras de modificación, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario.

2. La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación:

  1. Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto.

  2. Con nuevos ingresos sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.

  3. Mediante baja de otros créditos.

  4. Con los recursos de operaciones de crédito para financiar gastos de inversión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2007 en vigor desde 28-08-2007