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Articulo 74 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 74. Principios generales.

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1. El uso y disfrute de los montes y el aprovechamiento de sus bienes se realizará conforme a las directrices y normas establecidas en esta Ley, de forma que se asegure la persistencia del ecosistema forestal y se garantice el mantenimiento de sus capacidades productivas, protectoras y socioambientales, de acuerdo con los regímenes dispuestos en el título II de esta Ley.

2. Los recursos forestales se utilizarán, de acuerdo con el principio de aprovechamiento sostenible, de manera que se asegure su conservación y mejora, en consecuencia con lo establecido en el título I de la presente Ley.

3. Con el fin de lograr la mejor asignación de los usos de los montes y la utilización racional de sus recursos, los terrenos forestales deben ser gestionados de forma integrada, considerándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen.

La Comunidad de Madrid podrá promover la agrupación de determinados montes con objeto de lograr una gestión más integrada de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995