Articulo 74 Energía nuclear

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Artículo 74.

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Las autoridades marítimas nacionales podrán realizar inspecciones de los buques nucleares dentro de las aguas territoriales y verificar sus condiciones de seguridad y funcionamiento antes de que los mismos sean autorizados a entrar en puerto o a transitar por dichas aguas.

Las autoridades aéreas nacionales realizarán la inspección y verificación indicada una vez que la aeronave nuclear tome tierra y antes de que ésta se aproxime a la zona de tráfico normal del aeropuerto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964