Articulo 74 Elecciones al...ento Vasco

Articulo 74 Elecciones al Parlamento Vasco

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Artículo 74.

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1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entenderán asumidas por las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

2. Se mantendrán, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y, con este fin, las Juntas deberán informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990