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Articulo 74 Drogodependencias y otras adicciones

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Artículo 74. Responsabilidad.

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1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta Ley se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción. A estos efectos, se considera autor:

a) La persona física o jurídica que realiza la conducta tipificada, bien sea de forma directa o por medio de otra de la que se sirve de instrumento. Igualmente se considerará autor a esta última, si actúa voluntariamente.

b) Las personas físicas o jurídicas que cooperen a la ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado la conducta tipificada.

2. Será responsable de forma solidaria junto con el autor la persona que hubiera infringido el deber de vigilancia de prevenir la infracción impuesta por la Ley, así como los titulares de los establecimientos, centros, locales o empresas.

3. En el caso de resultar responsable una persona jurídica, la responsabilidad administrativa se efectuará respecto de las personas físicas que hayan formado la voluntad de aquélla en la concreta acción u omisión que se pretenda sancionar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-10-2001 en vigor desde 12-11-2001