Articulo 74 Contratos Públicos

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Artículo 74. Procedimiento negociado.

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1. El procedimiento negociado es aquel en el que el órgano de contratación consulta y negocia las condiciones del contrato con una o varias empresas o profesionales y selecciona la oferta justificadamente. Se utilizará este procedimiento en los casos en que los poderes adjudicadores no están en condiciones de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras o jurídicas que puede ofrecer el mercado.

2. Solo podrán participar en las negociaciones las empresas o profesionales seleccionados por el órgano de contratación. Se podrá limitar el número de candidatos admitidos a la negociación, que nunca será inferior a 3. Dicho límite se deberá advertir en los pliegos junto con los criterios de selección de candidatos y su ponderación. Estos criterios deberán guardar relación con la aptitud, solvencia y experiencia de quien licite.

3. Los procedimientos negociados podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase de negociación, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el pliego. El órgano de contratación indicará en el pliego si va a hacer uso de esta opción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2018 en vigor desde 07-05-2018