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Articulo 74 Conservación de Espacios Naturales

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Artículo 74. De las denuncias de los Agentes de la autoridad.

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En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, acompañadas de fehacientes elementos probatorios, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente salvo prueba en contrario para adoptar la resolución que proceda.