Articulo 74 Comercio interior de Galicia
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»Artículo 74. Productos objeto de la venta ambulante.
Vigente
1. En ningún caso podrán ser objeto de venta ambulante o no sedentaria los bienes o productos cuya propia normativa lo prohíba y aquellos otros que, en razón a su presentación u otros motivos, no cumplan la normativa técnico- sanitaria y de seguridad.
2. En todo caso, no se podrán vender alimentos o productos alimentarios no envasados por quien carezca del certificado acreditativo de haber recibido formación en materia de manipulación de los mismos.
3. Los ayuntamientos determinarán, dentro de los lugares señalados, los productos objeto de comercialización.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-12-2010 en vigor desde 18-01-2011