Articulo 74 Código de accesibilidad

Articulo 74 Código de accesibilidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 74. Plazas de espectador

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


74.1 Los espacios o recintos, interiores y exteriores, destinados a espectáculos y dotados de asientos fijos, como salas de cine, teatros, recintos deportivos, auditorios, salones de actos y actividades similares, cuando son objeto de cambio de uso, ampliación del número de plazas o en los plazos indicados en el anexo 3e, deben disponer de plazas de espectadores accesibles para ser ocupadas preferentemente por personas usuarias de silla de ruedas, en la proporción mínima siguiente:

a) Cuando son objeto de cambio de uso o ampliación del número de plazas:

a1. Recintos entre 0 y 300 plazas: 1 plaza de espectador accesible cada 50 asientos o fracción

a2. Recintos entre 301 y 2.000 plazas: 6 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 100 asientos o fracción que exceden de 300

a3. Recintos entre 2.001 y 20.000 plazas: 23 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 200 asientos o fracción que exceden de 2.000

a4. Recintos con más de 20.000 plazas: 113 plazas de espectador accesibles y 1 plaza adicional cada 400 asientos o fracción que exceden de 20.000

b) Cuando las plazas accesibles se tienen que cumplir con motivo de los plazos indicados en el anexo 3e, el número de plazas exigibles es el que se indica en el mencionado anexo.

74.2 Las plazas de espectador accesibles deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Las condiciones especificadas en el apartado 18.1 del anexo 3c.

b) Deben tener adyacente, como mínimo, un número igual de asientos fijos reservados, preferentemente, para sus acompañantes.

c) Se deben situar en una zona habilitada para recibir los servicios de audiodescripción y subtitulación y que cuente con una instalación de bucle magnético u otros recursos que ofrezcan la misma prestación, siempre que el recinto disponga de estos servicios.

74.3 Adicionalmente, cuando se trata de un establecimiento objeto de cambio de uso, debe cumplir las condiciones siguientes:

a) Disponer de plazas de espectador con itinerario accesible, que cumplan las condiciones del apartado 18.2 del anexo 3c, en la proporción mínima de 1 plaza cada 50 asientos o fracción.

b) Disponer de infraestructura suficiente para ofrecer servicios de audiodescripción y subtitulación, con capacidad igual o superior al 5% del aforo. El establecimiento debe proporcionar todos los aparatos necesarios. Cuando las características de los medios utilizados restrinjan la cobertura de alguno de estos servicios a unas zonas determinadas y el número de localidades donde se puede recibir con calidad suficiente sea inferior al 25%, hay que adoptar las medidas de gestión indicadas en el artículo 154.

74.4 En los edificios objeto de cambio de uso, caso que la sala disponga de zonas diferenciadas donde sea previsible la aplicación de precios diferentes, las plazas accesibles, las plazas con itinerario accesible y las plazas habilitadas para recibir servicio de audiodescripción y subtitulación se deben distribuir de manera que existan en cada zona.

74.5 En el resto de edificios existentes en que no se produzca cambio de uso, cuando no sea viable con ajustes razonables conseguir plazas accesibles en todas las zonas diferenciadas y las plazas accesibles se ubiquen en las zonas más caras, se debe compensar con medidas de gestión y ofrecerlas a un precio no superior a la media de tarifas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024