Articulo 74 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 74 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma septuagésima cuarta. Método estándar.

Vigente

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min


1. En el Método estándar, el valor de exposición se calculará por separado para cada conjunto de operaciones compensables y se determinará neto de garantías reales conforme a la siguiente fórmula:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

La cobertura recibida de una contraparte tendrá signo positivo y la prestada, signo negativo. Sólo podrán utilizarse como garantías a efectos de este Método las que resulten admisibles de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA. Además, en el caso de las operaciones de la cartera de negociación, se admitirán como garantías cualesquiera instrumentos financieros y materias primas que cumplan los requisitos para formar parte de esa cartera

2. Cuando en una operación con instrumentos derivados negociados en mercados no organizados con un perfil de riesgo lineal se estipule la entrega de un instrumento financiero contra el efectivo correspondiente, la parte de pago en efectivo se denominará componente de efectivo de la operación. Las operaciones en las que se estipule la entrega de efectivo contra efectivo incluirán dos componentes de efectivo. Estos componentes vendrán determinados por los pagos brutos acordados contractualmente, incluido el importe nocional de la operación. A efectos de los cálculos previstos en los apartados siguientes de esta NORMA, las entidades de crédito podrán obviar el riesgo de interés de los componentes de efectivo cuyo vencimiento residual sea inferior a un año. Asimismo, podrán tratar las operaciones que consistan en dos componentes de efectivo que estén denominados en la misma moneda, como, por ejemplo, la permuta financiera de tipos de interés como una operación agregada única. Se aplicará a dicha operación agregada el tratamiento correspondiente a los componentes de efectivo.

3. Las operaciones con perfil de riesgo lineal que tengan como subyacente acciones (incluidos los índices de acciones) , oro, otros metales preciosos u otras materias primas se asignarán a una posición de riesgo en la correspondiente acción - o índice de accioneso en la materia prima de que se trate, incluyendo el oro y otros metales preciosos, y a una posición de riesgo de interés para el componente de efectivo. Si el componente de efectivo está denominado en divisa, se asignará, además, a una posición de riesgo en la divisa correspondiente.

4. Las operaciones con un perfil de riesgo lineal que tengan como subyacente un instrumento de deuda se asignarán a una posición de riesgo de interés para el instrumento de deuda y a otra posición de riesgo de interés para el componente de efectivo. Las operaciones con un perfil de riesgo lineal en las que se estipule la entrega de efectivo contra efectivo, incluidas las operaciones a plazo sobre divisas, se asignarán a una posición de riesgo de interés para cada uno de los componentes de efectivo. Si el instrumento de deuda subyacente está denominado en una divisa, el instrumento de deuda se asignará a una posición de riesgo en esa divisa. Si un componente de efectivo está denominado en divisa, el componente de efectivo se asignará otra vez a una posición de riesgo en esa divisa. El valor de exposición asignado a una operación de permuta financiera sobre tipos de interés variable en divisas distintas será cero.

5. La cuantía de una posición de riesgo de una operación con un perfil de riesgo lineal vendrá determinada por el valor nocional efectivo de los instrumentos financieros subyacentes, incluidas las materias primas, convertido a la moneda local de la entidad de crédito. Se entenderá, a estos efectos, por valor nocional efectivo el precio de mercado de los instrumentos multiplicado por su cantidad

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la cuantía de la posición de riesgo para los instrumentos de deuda y para los componentes de efectivo vendrá determinada por el valor nocional efectivo de los pagos brutos pendientes, incluido el importe nocional, convertido a la moneda local de la entidad de crédito, multiplicado por la duración modificada del instrumento de deuda o del componente de efectivo, respectivamente.

7. La cuantía de una posición de riesgo de una permuta de incumplimiento de crédito vendrá determinada por el valor nocional del instrumento de deuda de referencia multiplicado por el vencimiento residual del derivado de crédito.

8. La cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado no negociado en mercados regulados con un perfil de riesgo no lineal, incluyendo las opciones o las opciones sobre permutas financieras, será igual al delta equivalente del valor nocional efectivo del instrumento financiero subyacente de la operación.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado no negociado en mercados regulados con un perfil de riesgo no lineal, cuyo subyacente sea un instrumento de deuda o un componente de efectivo, será igual al delta equivalente del valor nocional efectivo del instrumento financiero o componente de efectivo multiplicado por la duración modificada del instrumento de deuda subyacente o del componente de efectivo, respectivamente.

10. A efectos de determinar las posiciones de riesgo, la cobertura recibida de una contraparte en un contrato de derivado se tratará como una exposición frente a esa contraparte (posición larga) que se adeuda hoy, en tanto que la cobertura prestada se tratará como una obligación frente a la contraparte (posición corta) que se adeuda hoy

11. Las entidades de crédito podrán utilizar las siguientes fórmulas para determinar la cuantía y el signo de una posición de riesgo:

a) Para todos los instrumentos que no sean instrumentos de deuda, la posición de riesgo vendrá determinada por el valor nocional efectivo, o por el delta equivalente, en el caso de operaciones con un perfil de riesgo no lineal, determinado conforme a la siguiente ecuación:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

b) Para los instrumentos de deuda y los componentes de efectivo de todas las operaciones, la posición de riesgo ven drá determinada por el valor efectivo nocional multiplicado por la duración modificada, o por el delta equivalente en valor nocional multiplicado por la duración modificada, conforme al siguiente cociente:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

12. Las posiciones de riesgo deberán agruparse en conjuntos de posiciones compensables. Para cada conjunto de posiciones compensables se computará el importe del valor absoluto de la suma de las posiciones de riesgo resultantes.

Esa suma recibe la denominación de posición de riesgo neta y se representa en la fórmula del apartado 1 de esta NORMA como:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

13.Para las posiciones con riesgo de interés procedentes de los depósitos monetarios recibidos por la contraparte como cobertura de los componentes de efectivo y de los instrumentos de deuda subyacentes,a los que resultarían de aplicación unos requerimientos de recursos propios iguales o inferiores al 1,6%,con arreglo a lo previsto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA,,se determinarán seis conjuntos de posiciones compensables para cada divisa en función del \"vencimiento\"y de los \"tipos de interés de referencia\",con arreglo al cuadro siguiente:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

14.Para las posiciones de riesgo de interés asociadas a instrumentos de deuda subyacentes o a componentes de efectivo para los que el tipo de interés esté ligado a un tipo de interés de referencia representativo del nivel general de tipos de interés del mercado,el vencimiento residual será el intervalo de tiempo que reste hasta el próximo reajuste del tipo de interés.En el resto de los casos,vendrá determinado por la vida residual del instrumento de deuda subyacente o,en el caso de un componente de efectivo,por la vida residual de la operación.

15. En el caso de los CDS, se establecerá un conjunto de posiciones compensables por cada emisor de las obligaciones de referencia.

El tratamiento de los CDS de enésimo incumplimiento sobre cestas será el siguiente:

a) la magnitud de una posición de riesgo en un instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a un CDS de enésimo incumplimiento será igual al valor nocional efectivo del instrumento de deuda de referencia multiplicado por la duración modificada del derivado de enésimo incumplimiento con respecto a una variación del diferencial crediticio del instrumento de deuda de referencia;

b) por cada instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a un CDS de enésimo incumplimiento habrá un conjunto de posiciones compensables; las posiciones de riesgo derivadas de distintos CDS de enésimo incumplimiento no se incluirán en un mismo conjunto de posiciones compensables;

c) el multiplicador del riesgo de contraparte aplicable a cada conjunto de posiciones compensables creado por cada instrumento de deuda de referencia de un derivado de enésimo incumplimiento será 0,3 %, para los instrumentos de deuda de referencia con una calificación crediticia efectuada por una ECAI reconocida equivalente a los grados 1 a 3 de calidad crediticia, y 0,6 % si se trata de otros instrumentos de deuda.

16.Para las posiciones de riesgo de interés asociadas a depósitos monetarios entregados a la contraparte como co-bertura, cuando dicha contraparte carezca de obligaciones de deuda pendientes con un riesgo específico reducido,así como para las posiciones de riesgo asociadas a los instrumentos de deuda subyacentes a los que resultarían de aplicación unos requerimientos de recursos propios superiores al 1,6%, con arreglo a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA,se establecerá un único conjunto de posiciones compensables para cada emisor.

Cuando un componente de efectivo replique los referidos instrumentos de deuda,también se establecerá un único conjunto de posiciones compensables para cada emisor del instrumento de deuda de referencia.

Las entidades de crédito podrán asignar,a un mismo conjunto de posiciones compensables,aquellas posiciones de riesgo que surjan de instrumentos de deuda de un determinado emisor o de instrumentos de deuda de referencia del mismo emisor que sean replicados por los componentes de efectivo o que constituyan la base de un CDS.

17.Los instrumentos financieros subyacentes distintos de los instrumentos de deuda se asignarán a unos mismos conjuntos de posiciones compensables sólo si son instrumentos idénticos o similares.En todos los demás casos,se asig-narán a conjuntos de posiciones compensables diferentes.La semejanza de instrumentos se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

a)En el caso de las acciones,se considerarán instrumentos similares los del mismo emisor.Un índice de acciones se tratará como un emisor diferente.

b)En el caso de los metales preciosos,se considerarán instrumentos similares los del mismo metal.Un índice de metales preciosos se tratará como metal precioso diferente.

c)En el caso de la energía eléctrica,se considerarán instrumentos similares los derechos y obligaciones de suministro relativos al mismo periodo de tiempo de carga máxima o mínima dentro de un periodo de 24 horas.

d)En el caso de otras materias primas,se considerarán instrumentos similares los de la misma materia prima.Un índice de materias primas se tratará como un índice diferente.

18.Los multiplicadores del riesgo de contraparte (CCRM) para las diferentes categorías de los conjuntos de posiciones compensables se establecen en el cuadro siguiente:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

Los instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados mencionados en el punto 10 del cuadro anterior se asignarán a conjuntos de posiciones compensables individuales diferentes para cada categoría de instrumento financiero subyacente.

19.Cuando las entidades de crédito no puedan calcular, para determinadas operaciones,el delta o la duración modificada correspondientes conforme al modelo autorizado,en su caso,por el Banco de España para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de mercado,deberán utilizar el Método de valoración a precios de mercado previsto en la NORMA SEPTUAGÉSIMA TERCERA.En este caso no será posible la compensación,debiendo determinarse el valor de exposición como si existiera un conjunto de operaciones compensables que comprenda únicamente la operación indi-vidual en cuestión.

20. Las entidades de crédito deberán contar con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de posiciones compensables, la operación está cubierta por un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible que cumpla los requisitos establecidos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA y en la sección tercera del capítulo cuarto

21. Las entidades de crédito que tengan en cuenta coberturas basadas en garantías reales para reducir el valor de exposición por riesgo de contraparte deberán contar con procedimientos internos para verificar que dichas coberturas cumplen los requisitos de certeza jurídica de acuerdo con lo establecido en la sección tercera del capítulo cuarto.