Articulo 73 Turismo de Euskadi

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Artículo 73. - Categorización y distinción turística.

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Los establecimientos y actividades mencionadas en el artículo anterior y los que justificadamente se puedan determinar en aplicación de esta ley pueden optar a procesos de categorización y distinción turística de sus servicios, en la forma y alcance que se determine reglamentariamente.