Articulo 73 Turismo de C León
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Artículo 73. Condición de inspector de turismo.

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1. La Consejería competente en materia de turismo podrá atribuir la condición de inspector de turismo a todos aquellos funcionarios que presten sus servicios en los órganos de la administración de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de turismo, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre función pública.

2. La administración de la Comunidad Autónoma garantizará la formación continua y específica de los inspectores de turismo en las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011