Articulo 73 Sociedades Co... Andaluzas

Articulo 73 Sociedades Cooperativas Andaluzas

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Artículo 73. Auditoría de cuentas.

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1. Las sociedades cooperativas deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, las cuentas anuales y demás documentos necesarios, conforme a la normativa general contable o cualquier otra disposición de obligado cumplimiento, en los siguientes supuestos.

a) Cuando lo prevea la presente ley.

b) Cuando así lo exija la Ley de Auditoría de Cuentas, sus normas de desarrollo o cualquier otra norma de aplicación.

c) Cuando lo establezcan los estatutos, lo acuerde la Asamblea General o lo solicite el veinte por ciento de los socios y socias en sociedades cooperativas con un número de personas socias comunes superior a diez. En este último caso, los gastos originados por la auditoría solicitada correrán a cargo de las personas solicitantes, salvo que de la contabilidad auditada se desprendan vicios o irregularidades esenciales.

d) Cuando la sociedad cooperativa cuente con, al menos, una sección.

2. Las personas auditoras serán nombradas por la Asamblea General, debiendo constar dicho extremo como uno de los puntos del orden del día de dicha Asamblea. También podrán ser nombradas por el órgano de administración, en los casos y plazos que reglamentariamente se establezcan.

3. El Registro de Cooperativas Andaluzas procederá al nombramiento de una o varias personas auditoras de cuentas para un ejercicio determinado en los supuestos y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2011 en vigor desde 20-01-2012