Articulo 73 Reglamento de Recaudación
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Artículo 73. Efectos de la compensación

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1. Cuando proceda la compensación de oficio, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará la extinción en la cantidad concurrente.

Cuando proceda la compensación a instancia de parte, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

(NOTA: Apdo. 1 aplicable para las solicitudes de compensación a instancia de parte presentadas a partir del 4 de junio de 2021; y para las compensaciones de oficio en las que concurran los requisitos previstos a partir de la citada fecha)

2. En caso de compensación de deudas de Entidades públicas a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento, si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán sucesivas compensaciones con los créditos que posteriormente se reconozcan a favor de dichas Entidades.

3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:

a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, procediéndose a su apremio si no es ingresada a su vencimiento o continuando el procedimiento si la deuda estaba ya apremiada.

b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1.

4. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.