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Articulo 73 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 73. Transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas.

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1. Para el transporte en vivo de ejemplares y huevos de especies cinegéticas de caza mayor y menor que figuran en el Anexo III, que procedan de granjas cinegéticas o de terrenos cinegéticos que tengan autorizados en sus correspondientes planes técnicos de caza la captura en vivo, se exigirá que vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de destino por su correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria, conforme a los artículos 34.1 y 38 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, a los efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan.

Igualmente será obligatorio que las especies que procedan de granjas cinegéticas estén marcadas individualmente con señales identificadoras de su origen y características, tales como anillas, crotales, microchips u otros medios, quedando exceptuadas del marcado las especies cinegéticas capturadas en vivo para su traslado al propio acotado o su envío a cotos colindantes, sin perjuicio de los ejemplares que se sometan a pruebas de control de enfermedades previas al movimiento. Aspectos estos que se establecerán mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de caza.

2. La persona o entidad remitente, el transportista o el destinatario en su caso, deberá solicitar previamente la guía de origen y sanidad pecuaria al correspondiente órgano territorial provincial competente en materia ganadera, solicitud que resolverá previo informe preceptivo del órgano territorial provincial competente en materia de caza del lugar de destino, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales. En todo caso, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio.

Cuando los ejemplares procedan de otra Comunidad Autónoma, será necesaria la previa autorización del correspondiente órgano territorial provincial competente en materia ganadera del lugar de destino.

En la solicitud se indicarán los datos siguientes:

a) El número, especie, edad, sexo e identificación de los animales a transportar.

b) Los datos identificativos del remitente y del destinatario, y el lugar y la fecha de origen y de llegada.

3. Los animales serán transportados en jaulas, contenedores o compartimentos adecuados para su especie, de conformidad con la normativa vigente relativa a la protección y bienestar animal. Los medios de transporte deberán cumplir los requisitos reglamentarios que le sean de aplicación.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando los animales procedan de centros de titularidad de la Consejería competente en materia de caza, la guía de origen y sanidad pecuaria puede ser sustituida por una certificación de la persona responsable del centro, si la situación epidemiológica de la especie animal de que se trate así lo permite.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017