Articulo 73 Reglamento de..., Forestal

Articulo 73 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo setenta y tres

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1. No se podrá llevar a cabo, sin previa autorización de los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, aprovechamiento alguno en los montes catalogados que no se halle incluido en el proyecto de ejecución anual aprobado.

2. Para los aprovechamientos que estén incluidos en un proyecto de ejecución aprobado, bastará la notificación previa a los servicios territoriales, que llevarán a cabo el control y seguimiento de los mismos tal y como figure en los pliegos de condiciones facultativos.

3. El aprovechamiento de leñas de coníferas deberá ser previamente comunicado por el propietario a la administración con una antelación de un mes, como mínimo, a la ejecución del mismo.

4. Se exceptúan de autorización o conocimiento previo la extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la Ley Forestal.

5. A los efectos del párrafo anterior, la Conselleria de Medio Ambiente señalará anualmente, aquellas zonas en que sea necesaria su autorización para llevar a cabo los citados aprovechamientos, al objeto de asegurar la supervivencia y regeneración de las especies afectadas, la defensa contra el alto riesgo de erosión y la conservación de la regeneración de otras especies forestales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995