Articulo 73 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 73. Peticiones improcedentes. Tramitación.

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1. En aquellos casos en que las peticiones sean improcedentes o no se conceda aplazamiento o fraccionamiento, el Servicio de Recaudación lo hará constar mediante diligencia, procediendo a su notificación al interesado.

2. En estos supuestos, al notificar al interesado la improcedencia de la tramitación de su petición o la denegación del aplazamiento o fraccionamiento, se le concederá un plazo para el ingreso en período voluntario igual al que le quedara en la fecha de presentación de la petición y si éste es inferior a cinco días, se concederá el plazo de cinco días.

Si la petición se hubiera presentado fuera del período voluntario, el ingreso a efectuar estará sujeto al recargo e interés de demora que proceda de acuerdo con la normativa aplicable.

Si la deuda se encuentra en período ejecutivo, se continuará el procedimiento administrativo en esta vía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994