Articulo 73 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Artículo 73.
Los espectáculos o recreos públicos que ya estén desarrollándose podrán ser suspendidos por el Gobernador civil, la Autoridad municipal o sus respectivos Delegados, en cualquiera de los supuestos determinados en el artículo anterior y además en los siguientes.
a) Cuando, durante la celebración de un espectáculo o actividad recreativa, se produzcan tumultos, desórdenes o violencia, sin posibilidad inmediata de restablecer el orden perturbado.
b) Cuando, por exceso de ocupación o por otras razones el local o recinto deje de cumplir las condiciones de seguridad e higiene necesarias, produciéndose un riesgo grave para las personas o para las cosas.
c) Cuando el desarrollo del espectáculo o de la actividad suponga una clara transgresión, en perjuicio de la infancia y juventud, de la calificación por edad, otorgada por el Ministerio de Cultura.
d) En los casos en que proceda. con arreglo a la legislación de propiedad intelectual, con la finalidad y con los efectos prevenidos en la misma.
- Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982