Articulo 73 Reglamento General del Mutualismo Administrativo
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 73. Duración de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional.
Vigente
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional se prestará al afectado desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional, y durante el tiempo que el estado patológico producido por dichas contingencias lo requiera.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 12-04-2003