Articulo 73 Reglamento ge...carreteras

Articulo 73 Reglamento general de carreteras

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Artículo 73. Expropiaciones

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1. Las expropiaciones u ocupaciones temporales de bienes y derechos y la imposición o modificación de servidumbres, en su caso, necesarias para la ejecución de obras de carreteras a las que se refieren la legislación de carreteras de Galicia y este reglamento se efectuarán de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa (artículo 28.1 LCG).

2. La Administración titular se subrogará en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos expropiados (artículo 28.2 LCG).

3. No obstante, cuando se trate de expropiar terrenos en situación urbanizada, la Administración titular podrá convenir, libremente y por mutuo acuerdo con la persona expropiada, que esta reciba una indemnización equivalente al valor que tendrían los terrenos en el caso de encontrarse en situación rural, y dejando el aprovechamiento urbanístico, o el derecho al mismo, en posesión de la persona expropiada, siempre que sea posible con arreglo a la legislación y al planeamiento urbanístico (artículo 28.3 LCG).

4. Los servicios que tramiten los expedientes de expropiación harán constar en las actas de ocupación y en los actos administrativos de imposición, modificación o extinción de servidumbres todos los requisitos y circunstancias necesarios para su inscripción o toma de razón en los registros públicos, según lo dispuesto en la normativa sobre expropiación forzosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016