Articulo 73 Reglamento de Armas

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Artículo 73.

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1. Para la transferencia de armas de fuego desde España a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el interesado solicitará autorización de transferencia a cuyo efecto comunicará a la Intervención de Armas de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas, antes de su expedición:

a) Los datos determinados en el artículo 51.1, a), de este Reglamento.

b) La dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las armas.

c) El número de armas que integren el envío o el transporte.

d) Los datos determinados en el artículo 51.1, b), y, además, la indicación de si las armas de fuego portátiles han pasado el control de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969, relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego de tales armas.

e) El medio de transferencia.

f) La fecha de salida y la fecha estimada de llegada.

No será necesario comunicar la información requerida bajo los párrafos e) y f) anteriores en los casos de transferencias entre armeros autorizados.

2. A la solicitud de autorización se acompañará, siempre que sea necesario, teniendo en cuenta la naturaleza de las armas objeto de transferencia, el permiso o consentimiento previo del Estado miembro de la Comunidad Económica Europea de destino de aquéllas.

3. La Intervención de Armas de la Guardia Civil examinará las condiciones en que se realiza la transferencia, con objeto de determinar si se garantiza la seguridad de la misma.

4. Si se cumplen los requisitos prevenidos la Intervención de Armas expedirá una autorización de transferencia en la que se harán constar todos los datos exigidos en el apartado 1 del presente artículo. Esta autorización deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de tránsito y de destino.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993