Articulo 73 Puertos y Tra...e Marítimo

Articulo 73 Puertos y Transporte Marítimo

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Artículo 73. Medidas cautelares.

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El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá adoptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante acuerdo motivado y para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, entre otras las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la paralización inmediata de las obras o instalaciones ilegales en curso de ejecución y la suspensión de los usos y las actividades que no dispongan del título administrativo correspondiente o que no se ajusten a las condiciones del título otorgado.

b) Acordar el precinto de las obras o las instalaciones y la retirada de materiales, maquinaria o equipos que se utilicen en las obras o actividades, a cargo de la persona interesada, para asegurar la efectividad de la resolución sancionadora. A estos efectos, podrá requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.

c) Ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque o embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otros buques o embarcaciones.

d) Ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y las embarcaciones, para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios o propietarias, representantes con autorización, capitanes, capitanas, patrones o patronas, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.