Articulo 73 Pesca Marítima del Estado
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Artículo 73. Medidas reglamentarias.

Vigente

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Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia, que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal y autonómico.

Los viveros artificiales de peces y moluscos tendrán una reglamentación específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2001 en vigor desde 17-04-2001