Articulo 73 Pesca continental

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Artículo 73. Infracciones graves

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1. Son infracciones graves:

a) Pescar no siendo la persona titular de una licencia de pesca continental en vigor, cuando fuera requisito necesario.

b) Pescar en cotos de pesca sin ser la persona titular del permiso de pesca.

c) Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

d) Practicar la pesca con redes o artefactos de malla en aguas continentales sin estar en posesión de la correspondiente autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca continental.

e) Pescar con redes tanto en las zonas de desembocadura señaladas en el anexo I de los ríos salmoneros o de reos como en los lugares de paso de estas especies en las épocas prohibidas por la citada consejería o la consejería competente en materia de mar.

f) Pescar utilizando artefactos o instrumentos de uso prohibido que se refieren en el artículo 35, cuando no constituya infracción muy grave.

g) Pescar con caña u otras artes permitidas en zonas o lugares vedados o donde estuviera prohibido hacerlo.

h) Pescar con caña en ríos salmoneros y de reos de forma tal que la persona pescadora o el cebo se sitúen a menos de la distancia que se establezca reglamentariamente respecto al pie de los embalses, o de las entradas y salidas de las escalas o pasos, o en los canales de derivación de agua de instalaciones legalmente autorizadas o de riego.

i) Pescar con caña u otras artes permitidas en época de veda.

j) Pescar haciendo uso de luces que faciliten la captura de las especies, excepto para la pesca de la lamprea, según lo dispuesto en el artículo 35.4.

k) Pescar utilizando peces vivos o muertos, enteros o en trozos, como cebo.

l) Destruir o alterar los frezaderos.

m) Pescar ejemplares por persona no autorizada en las estaciones de captura o canales de cría.

n) La formación de escombreras en lugares que por su cercanía a las aguas o cauces sean susceptibles de ser arrastradas por aquellas o llevadas por la lluvia, salvo que la actuación resultase conforme y cumpliese las exigencias de la normativa en materia de aguas.

ñ) Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajadizos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los ríos artefactos destinados a este fin, salvo los autorizados por la consejería competente en materia de pesca continental o por la Administración hidráulica competente.

o) No cumplir las condiciones fijadas por la consejería competente en materia de pesca continental para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando aquellas hayan sido determinadas mediante resolución administrativa firme.

p) La tenencia, transporte y almacenamiento de salmones o reos sin la documentación que acredite su origen legal.

q) La pesca de salmones o reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza, o la tenencia o transporte de salmones o de reos pescados de ese modo.

r) Pescar durante la migración del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las zonas de paso de estos.

s) Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones o reos por cualquier sistema, o instalar medios que los detecten, salvo cuando se contase con autorización expresa de la consejería competente en materia de pesca continental.

t) La pesca en pozas aisladas por el descenso del caudal de los cauces.

u) Realizar la pesca una persona inhabilitada para ello por resolución administrativa firme.

v) Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo conforme al horario establecido por la consejería competente en materia de pesca continental.

w) Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.

x) Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

y) Pescar en las aguas no pescables definidas en la presente ley.

z) La pesca o tenencia en los tramos de agua o en sus cercanías ejemplares de especies no pescables, a excepción de lo previsto en el artículo 33 para las especies exóticas invasoras, y siempre que la conducta no constituya una infracción muy grave.

aa) Devolver a las aguas ejemplares de especies exóticas invasoras cuando estuviese prohibido.

ab) Impedir al personal inspector competente el acceso a las aguas de pesca de aprovechamiento privado.

ac) Realizar vertidos de aguas o productos residuales que incumplan los valores de referencia de obligado cumplimiento para garantizar la protección de los salmónidos en su área de distribución natural en Galicia que se determinen reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 12.4.

ad) No instalar ni conservar en buen estado las rejillas instaladas u otros dispositivos de protección a las que alude el artículo 12.2 con fines de proteger la riqueza piscícola, cuando de ello se derive el no cumplimiento de su función, o quitar los precintos colocados en las mismas por la consejería competente en materia de pesca continental.

ae) La comisión de una infracción leve cuando en un plazo inferior al plazo previsto en la presente ley para la prescripción de tales infracciones se hubiera cometido otra infracción leve y así se hubiera declarado por resolución firme en la vía administrativa.

af) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal inspector dependiente de la consejería competente en materia de pesca continental en el ejercicio de sus funciones reguladas por la presente ley, así como la obstaculización de dicho ejercicio.

ag) Obstaculizar la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a viviendas o de los restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular o autorización judicial al personal inspector competente, cuando se sospechase fundadamente de la existencia de medios o sustancias prohibidas o de especies por cuyo tamaño, época o cualquier otra circunstancia estuviera prohibida su posesión.

ah) Alterar de modo apreciable el nivel de las aguas o caudal del río, cuando pudieran derivarse daños para las especies piscícolas, salvo que la actuación resultase conforme y cumpliera las exigencias de la normativa en materia de aguas.

2. Las infracciones administrativas graves tipificadas en los apartados a), b), d), e), f), j) y k) se sancionarán de conformidad con lo previsto en el artículo 81.1.b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021