Articulo 73 Patrimonio de Canarias

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Artículo 73. Títulos habilitantes.

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1. El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de adscripción, y en las disposiciones que sean de aplicación.

2. El uso especial de los bienes de dominio público estará sujeto al otorgamiento de licencia, que se regirá por las normas y procedimiento especiales correspondientes, o, en su defecto, por las disposiciones de esta Ley para el otorgamiento de concesiones.

3. El uso privativo de los bienes de dominio público, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estará sujeto a autorización o, si la duración del uso excede de cuatro años, a concesión.

4. El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.

5. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006