Articulo 73 Patrimonio de Aragón -Derogada-
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Artículo 73.- Título inscribible.

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1. La certificación administrativa expedida por órgano competente de las Administraciones públicas será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en los siguientes supuestos.

a) Cuando, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya tramitación será preceptivo un informe técnico, se acredite la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca.

b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración pública en caso de doble inmatriculación, previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

c) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, previo informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La resolución estimatoria de una reclamación previa a la vía judicial civil interpuesta por el interesado para que se reconozca su titularidad sobre una o varias fincas será título bastante, una vez haya sido notificada a aquél, para que se proceda a la rectificación de la inscripción registral contradictoria existente a favor de la Administración pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2011 en vigor desde 21-06-2011