Articulo 73 Normas comune...idad Aérea

Articulo 73 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 73. Protección de las fuentes de información

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1. Cuando se haya facilitado a una autoridad nacional competente la información a la que hace referencia el artículo 72, apartados 1 y 2, la fuente de dicha información deberá protegerse en virtud de la legislación de la Unión y el Derecho nacional vigentes en materia de protección de las fuentes de información sobre la seguridad de la aviación civil. Cuando dicha información la facilite una persona física a la Comisión o la Agencia, la fuente de dicha información no se revelará y los datos personales de la fuente no se registrarán junto con la información facilitada.

2. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Derecho penal nacional, los Estados miembros se abstendrán de incoar acciones legales con respecto a infracciones no premeditadas o involuntarias que lleguen a su conocimiento exclusivamente por haber sido facilitada la información sobre dichas infracciones en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud.

El párrafo primero no se aplicará en casos de conducta dolosa o en situaciones en que se haya producido una omisión manifiesta, importante y grave del deber de diligencia ante un riesgo evidente y una falta de responsabilidad profesional grave a la hora de prestar la diligencia que evidentemente se requiere en esas circunstancias, que den lugar a daños previsibles a personas o bienes, o que comprometan gravemente el nivel de la seguridad aérea.

3. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas para reforzar la protección de las fuentes de información a que se hace referencia en el apartado 1.

4. Los empleados y el personal contratado que faciliten información en aplicación del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud no estarán sujetos a ningún perjuicio por parte de la empresa u organización a la que prestan servicios, debido a la información facilitada.

El primer párrafo no se aplicará en casos de conducta dolosa o en situaciones en que se haya producido una omisión manifiesta, importante y grave del deber de diligencia ante un riesgo evidente y una falta de responsabilidad profesional grave a la hora de prestar la diligencia que evidentemente se requiere en esas circunstancias, que den lugar a daños previsibles a personas o bienes, o que comprometan gravemente el nivel de la seguridad aérea.

5. El presente artículo no impedirán que la Comisión, la Agencia y los Estados miembros, y adopten las medidas necesarias para mantener o mejorar la seguridad de la aviación civil.

6. El presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las normas de protección de la fuente de información establecidas en los Reglamentos (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018