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Articulo 73 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 73. Modificación de la Ley 8/2020, de protección y ordenación del litoral

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Se modifican las letras a y b del artículo 11 de la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Ordenar los servicios de temporada de las playas y de las actividades que el Plan prevé que puedan ser objeto de autorización en el dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, en los terrenos de titularidad pública que incluya situados en su zona de servidumbre de protección, atendiendo a la clasificación de las playas, los umbrales de capacidad de carga y los límites máximos de las ocupaciones fijadas por el Plan de protección y ordenación de litoral.

»b) Ordenar el uso de las playas, establecer los servicios mínimos de vigilancia y salvamento, la seguridad humana en los lugares de baño, la accesibilidad y otras condiciones generales sobre el uso de las playas y sus instalaciones. En las playas donde se determine peligro de desprendimiento de los taludes adyacentes, deben delimitarse las zonas de seguridad donde han de adoptarse las correspondientes medidas preventivas e informativas del peligro.»

2. Se modifica el apartado 7 del artículo 13 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Simultáneamente a la aprobación del plan de uso del litoral y de las playas debe otorgarse al ayuntamiento correspondiente la autorización para la explotación de los servicios de temporada de las playas para el plazo previsto por el plan, que no puede exceder de cuatro años.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los planes de uso del litoral y de las playas tienen una vigencia de cinco años prorrogables por períodos de como máximo cinco años, si antes de agotarse el plazo el departamento competente en materia de ordenación del litoral autoriza la prórroga, a solicitud municipal debidamente justificada.»

4. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 de la Ley 8/2020, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los tramos de playas se clasifican en urbanos y naturales, en los términos establecidos por la Ley de costas. Dentro de estas dos categorías pueden establecerse, en función de sus características, los tramos de playa seminaturales y de protección especial, respectivamente.»

«3. El límite máximo de las ocupaciones de los tramos de playas es fijado por el Plan de protección y ordenación del litoral atendiendo a su capacidad de carga y a los criterios definidos por el propio Plan y, en cualquier caso, a las limitaciones establecidas por la normativa estatal de costas.

5. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/2020, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La explotación, en su caso, de los servicios de temporada de las playas, por gestión directa o indirecta.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las construcciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre que cuenten con una concesión vigente y que resulten contrarias al Plan de protección y ordenación del litoral aplicable que no comporten incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente están sujetas al régimen de declaración responsable ante el órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad.

»Las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las construcciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre que cuenten con una concesión vigente y que resulten contrarias a la legislación en materia de costas están sujetas al régimen transitorio establecido por la legislación estatal de costas, que les es plenamente aplicable, siendo el órgano competente el correspondiente de la Administración de la Generalidad.»

7. Se modifica el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La Administración de la Generalidad, las entidades locales y las entidades de derecho público dependientes están exentas del pago del canon de explotación de actividades en las concesiones que se les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que las actividades no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.»

8. Se modifican las letras g y q del artículo 29 de la Ley 8/2020, que quedan redactadas del siguiente modo:

«g) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre respecto a: las actuaciones llevadas a cabo sin acuerdo de la Administración de la Generalidad o del ayuntamiento o sin haber realizado la correspondiente declaración responsable, sin perjuicio de la competencia sancionadora del Estado respecto de ocupaciones demaniales sin título.»

«q) La cooperación transfronteriza en el ámbito propio de las competencias de la Generalidad para garantizar la correcta aplicación de la estrategia de gestión integrada de la costa catalana en el marco del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo y de la legislación internacional.»

9. Se modifican las letras c y h del artículo 30 de la Ley 8/2020, que quedan redactadas del siguiente modo:

«c) La explotación, en su caso, de los servicios de temporada de las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta establecidas por la legislación de régimen local.»

«h) La vigilancia del cumplimiento de las condiciones según las cuales hayan adjudicado la explotación de los servicios de temporada de las playas o hayan otorgado las autorizaciones de su competencia derivadas de los planes de uso del litoral y de las playas y de la observancia de los requisitos exigidos por la legislación en materia de costas para las actuaciones sujetas a declaración responsable ante el ayuntamiento, así como la adopción, en caso de incumplimiento, de medidas para la protección de la legalidad relativas a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición y recaudación de sanciones y la determinación de los daños y perjuicios causados.»

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En el supuesto de que la potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas por la legislación en materia de costas sea ejercida por los municipios de acuerdo con sus competencias, el órgano competente para resolver sobre los procedimientos sancionadores es el alcalde, con el límite establecido por la legislación en materia de costas.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022