Articulo 73 Medidas fiscales y administrativas 2014 de Galicia
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Artículo 73. Sección comerciantes ambulantes

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Se modifica el artículo 73 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue.

Artículo 73. Sección de comerciantes ambulantes del Registro Gallego de Comercio

1. Solo a efectos estadísticos, existirá una sección de comerciantes ambulantes en el Registro Gallego de Comercio regulado en el artículo 8 de la presente ley.

2. La inscripción en la correspondiente sección del Registro Gallego de Comercio será voluntaria para la persona comerciante y tendrá carácter previo al inicio de la actividad, para la que deberá adjuntarse la siguiente documentación.

a) El DNI o pasaporte, si el interesado es una persona física; y el CIF, acta de constitución, estatutos y escritura de poder otorgada a favor de la persona que firma la solicitud de inscripción en representación de la empresa, si es persona jurídica.

b) La certificación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y, en su caso, en el impuesto de actividades económicas.

3. La inscripción en la sección de vendedores ambulantes del Registro Gallego de Comercio tendrá una vigencia de cinco años renovables. La no inscripción o renovación no constituirá impedimento alguno para el ejercicio de la venta ambulante.

4. La Administración autonómica expedirá una tarjeta de persona vendedora ambulante, una vez inscrita en el Registro Gallego de Comercio, con vigencia de cinco años. En la tarjeta deberá constar:

a) La identificación de la persona titular.

b) La identificación de la persona trabajadora para la que se expide la tarjeta.

c) La fecha de expedición y caducidad.

d) La descripción literal del epígrafe en el que figura dada de alta.

e) El número de inscripción en el registro.

La tarjeta se otorgará a la persona física o jurídica titular de la actividad, y será expedida de forma nominativa para cada una de las personas trabajadoras, siempre que estas últimas acrediten una cotización como vendedoras ambulantes de, al menos, dieciséis horas semanales en la Seguridad Social en el régimen que corresponda.

A efectos de simplificación administrativa, la tarjeta servirá como acreditación de los aspectos señalados en el apartado 2 del presente artículo ante los correspondientes ayuntamientos. En el supuesto de que la persona vendedora ambulante no opte voluntariamente por la inscripción en la sección del registro, será el ayuntamiento que autorice el ejercicio de la venta ambulante quien comunique los datos para la correspondiente inscripción .

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2014 en vigor desde 01-01-2015