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Articulo 73 Medidas 2000 fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 73. Modificación de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

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La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, queda modificada en los términos siguientes:

Uno. Se añade un segundo párrafo en el artículo 8.2.b) con la siguiente redacción:

En todo caso se indicarán los requisitos y condiciones que para el ejercicio de tales derechos se exigen en el lugar donde está situado el inmueble, y si están cumplidos o en caso contrario, los requisitos o condiciones que todavía deberán cumplirse.

Dos. Se da nueva redacción al artículo 8.2.e):

Los servicios comunes que permiten la utilización del inmueble y los demás de los que puede o podrá disfrutar el adquirente, con indicación de la fase en que se encuentran y las condiciones de tal disfrute.

Tres. El apartado h) del artículo 8.2 tendrá la redacción siguiente:

Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio de los que lo tengan más alto; las cargas legalmente obligatorias, como contribuciones o exacciones fiscales entre otras; los gastos anuales o su estimación, por ocupación del inmueble, por utilización de las instalaciones y servicios comunes, así como los derivados de la administración, conservación y el mantenimiento del alojamiento y elementos comunes, con indicación del procedimiento de cálculo de las futuras anualidades.

Asimismo se expresará que la adquisición de los derechos de aprovechamiento por turno no supondrá desembolso, gasto u obligación alguna distintos de los mencionados en el contrato.

Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 quedará redactado de la forma siguiente:

El contrato y los documentos informativos prevenidos en esta Ley se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del que sea nacional aquel, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha Unión. Además se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.

Cinco. El apartado 4 del artículo 9 tendrá la siguiente redacción:

Todo el contenido del documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato.

Los cambios introducidos en dicho documento informativo, que a falta de acuerdo expreso de las partes sólo podrán ser resultado de circunstancias ajenas a la voluntad del transmitente, deberán comunicarse al adquirente antes de la celebración del contrato.

El incumplimiento de estas obligaciones implica el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente.

Seis. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 quedará redactado del siguiente modo:

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

Siete. El artículo 14 llevará como rúbrica la siguiente: Normalización notarial y publicidad registral del contrato.

Ocho. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 14 tendrá la siguiente redacción:

1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado mediante escritura pública y el Registrador abra folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Nueve. El apartado 2 del artículo 14 quedará redactado de la forma siguiente:

Si el contrato se celebra ante Notario, éste advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del adquirente que podrá hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le reconoce la presente Ley.

Diez. Se añade un último párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley, con la siguiente redacción:

Los contratos que, habiendo sido celebrados en España, se refieran a inmuebles situados fuera de ella quedarán sujetos a los artículos 1.3, 2 y 8 a 12 de la presente Ley. En tales casos el adquirente podrá exigir, además, que el contrato se le entregue redactado en alguna de las lenguas oficiales del Estado en que radique cuando éste sea miembro de la Unión Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2000 en vigor desde 01-01-2001